IMPLEMENTACIÓN TECNOLÓGICA EN EL FÚTBOL
El pasado 5 de marzo en el marco de la asamblea general de la International Football Association Board (IFAB), asociación encargada de modificar las reglas de juego del fútbol, se aprobaron diversas medidas para introducir de manera experimental el uso de tecnología en dicho deporte.
La implementación tecnológica consiste en introducir un árbitro asistente que tendrá acceso a video-repetición durante el juego y podrá comunicarse con el árbitro central, ya sea a petición de este último o motu proprio, para revisar ciertas decisiones que puedan cambiar el curso del juego tales como goles, penaltis, tarjeta roja directa o equivocaciones al identificar un jugador.
El calendario para dicha ejecución tecnológica aún está por definirse pero se ha establecido una fase de pre-experimentación en partidos controlados (no en vivo), además de entrenamientos y capacitación para árbitros alrededor del mundo. En cuanto a los experimentos en vivo podrán ser implementados a más tardar para la temporada 2017/2018 y, en un término mínimo de dos años, se estudiarán las ventajas, desventajas y los peores escenarios del uso del video.
Asimismo, dentro de la asamblea de la IFAB, se aprobó la nueva edición de las Reglas del Juego, que entrará en vigor el 1 de julio de 2016. La nueva reglamentación, además de modificar algunas reglas de juego, prevé una redacción más clara con el fin de evitar interpretaciones contradictorias. Esta nueva edición estará disponible en mayo próximo cuando la IFAB inaugure su página web www.thefifab.com.
NOMBRAMIENTO DE AUDITORES
La reciente aprobación de la Ley 22/2015 de Auditoría ha motivado la publicación de una Instrucción por parte de la Dirección General de los Registros y Notariados (DGRN) con la finalidad de orientar a los Registradores Mercantiles sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores. Ello debido principalmente a la falta de adaptación del Reglamento del Registro Mercantil (RRM) a los cambios normativos habidos desde su entrada en vigor en 1996.
Tanto la normativa societaria como la nueva Ley de Auditoría prevén, como requisito para la inscripción del auditor, la inclusión en el contrato de auditoría de los honorarios que se van a percibir por dicha actividad. No obstante, la Ley no especifica pautas para fijar los honorarios del auditor designado por el propio Registrador. A falta de tarifas orientativas de carácter normativo, el art. 362 del RRM identifica las Normas Técnicas de Auditoría como la única regulación que debe tomar en consideración el Registrador en la determinación de los honorarios.
Tal y como establece el art. 344 del RRM, una vez notificado el nombramiento, el auditor dispone de cinco días para aceptar el encargo. No obstante, la DGRN recuerda la aplicación supletoria de la normativa del procedimiento administrativo y faculta al Registrador para poder ampliar, de oficio o a petición del propio auditor, el plazo de aceptación legalmente previsto.
Una de las novedades respecto a la anterior Ley de Auditoría es la introducción de la Disposición Adicional novena la cual obliga a los Registradores a comprobar si el auditor que desea su inscripción dispone de la correspondiente autorización administrativa y consta, asimismo, inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. De igual modo, ante peticiones de inscripción de auditores de entidades de interés público, y debido a su especial régimen jurídico-contable, es facultad del Registrador Mercantil comprobar la efectiva naturaleza de estas, así como el cumplimiento de las especialidades que la Ley les atribuye en cuanto a las limitaciones temporales en la designación de auditores y sus posibles prórrogas.
Otra de las novedades de la nueva Ley de Auditoría es el deber de colaboración entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la DGRN, debiendo remitir el primero a la DGRN en los meses de febrero y marzo de todos los años un listado de las sociedades mercantiles inscritas cuyas cuentas hayan sido depositadas junto con el informe de auditoría del semestre precedente.
Por último, las notificaciones de calificación negativas deben efectuarse conforme a la normativa hipotecaria y de procedimiento administrativo común. Por ello, la DGRN obliga a los Registradores a dejar constancia fehaciente de la notificación de los defectos que impiden la inscripción, ello de cara a posibles expedientes sancionadores incoados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas a los administradores de una sociedad por falta de depósito de las cuentas anuales.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA EN LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, fija en el artículo 36 quiénes son los sujetos pasivos obligados a la obligación tributaria principal así como las inherentes a esta. Además, la citada ley decreta una serie de supuestos de responsabilidad para asegurarse el cobro de la obligación principal.
Se dispone que la regla general en el ámbito tributario es la subsidiariedad, salvo que expresamente se establezca lo contrario. En este sentido, cabe recalcar que el responsable subsidiario únicamente respondería de la obligación tributaria principal, quedando al margen de su marco obligacional las cargas accesorias que pudieran derivar de esta.
Así, pasemos a analizar dos supuestos de responsabilidad subsidiaria; en primer lugar el apartado a) del artículo 43.1 LGT: «(...) los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.»
Este último elemento es el que más dificultades presenta pues la evolución histórica de la responsabilidad ha ido englobando cada vez más supuestos, tendiendo a una objetivización de esta. Sin embargo, no es un sistema objetivo de responsabilidad sino que se requiere como mínimo que el administrador haya incurrido en la negligencia sancionada en el artículo 183.1 LGT.
El baremo que debe seguirse para medir el nivel de diligencia empleado por el Administrador es el ya conocido «diligencia de un ordenado empresario y de un representante leal».
El segundo supuesto a analizar es el párrafo b) del apartado 1 del mismo artículo 43 LGT, el cual establece: «Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.»
Como en el supuesto anterior, del tenor literal del precepto se extraen tres elementos que deben darse conjuntamente para poder atribuir responsabilidad subsidiaria. El primero de los elementos es ser administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica al tiempo en que cesa la actividad de esta. Es evidente que si la entidad jurídica cesa en su actividad se corre el riesgo de que se desatiendan las obligaciones tributarias pendientes. El segundo elemento es que existan obligaciones tributarias pendientes; las obligaciones tributarias deben ser las contenidas en el Capítulo Primero de la Ley General Tributaria. Es decir, que ya hayan sido liquidadas o aún no lo hayan sido, excluyendo aquellas que hayan sido ocultadas expresamente o malintencionadamente al administrador, siempre y cuando este haya actuado con la diligencia inherente a su cargo. El tercer y último elemento es que cese la actividad de la entidad: la paralización por completo e irreversible, no basta con la mera suspensión o paralización parcial. De todos modos, es importante señalar que la apariencia de actividad se equipara al cese, resultando por tanto de aplicación lo contenido en el precepto.
JORNADA SOBRE PROTECCIÓN DE MENORES EN EL FÚTBOL
El pasado 1 de marzo tuvo lugar en Madrid la Jornada Jurídica sobre Protección de los menores en el fútbol, organizada conjuntamente por la Sección de Derecho Deportivo del ICAM y La Liga. Supone una nueva colaboración entre ambas instituciones para abordar uno de los temas de mayor actualidad en el ámbito jurídico deportivo. Dicha Jornada se centró en el tratamiento de los menores en el fútbol debido a las importantes sanciones impuestas por FIFA a diferentes Clubes/SAD españoles por infringir las normas que dicha entidad impuso para intentar proteger los intereses de los jugadores más jóvenes. Para ello, la Jornada contó con la presencia de los mejores profesionales en derecho deportivo a nivel nacional como, por ejemplo, Dr. Miguel Cardenal (Presidente del Consejo Superior de Deportes), D. Carlos del Campo (Director Adjunto de La Liga), D. Emilio García (Jefe de los Servicios Disciplinarios y de Integridad de la UEFA y Árbitro del TAS) entre otros, e incluyendo igualmente la participación de algunos profesores académicos, coordinadores del ICAM y agentes de jugadores. En la presente edición, el abogado Lucas Ferrer, director del departamento de derecho deportivo de Pinto Ruiz & Del Valle, habló acerca del régimen aplicable a las transferencias internacionales de menores en el fútbol, analizando la normativa FIFA relativa a la protección de los menores, en particular los artículos 19 y 19bis del Reglamento FIFA.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS BANCOS
El pasado 21 de diciembre, el Tribunal Supremo resolvió en última instancia el litigio que una compradora de una vivienda inició el 12 de noviembre de 2010 contra la promotora y el banco que concedió el préstamo hipotecario para financiarla, así como un aval sobre las obras de urbanización. Los hechos del litigio pueden resumirse como siguen:
1) En junio de 2004 la demandada suscribió un contrato de opción de compra respecto de una vivienda en construcción. Dicha vivienda formaba parte de una promoción para cuya construcción la promotora suscribió un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), que también avaló las obras de urbanización. Las obras no se concluyeron a tiempo, por lo que en noviembre de 2010 la compradora interpuso demanda contra la promotora y contra la entidad CAM interesando, entre otras cuestiones, la condena solidaria de ambas demandadas a la restitución de las cantidades entregadas.
2) La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, esto es, absolviendo a las demandadas de determinados pedimentos de orden menor en cuanto a lo relevante del presente estudio, pero condenando solidariamente a la promotora y a la entidad de crédito a restituir las cantidades anticipadas más sus intereses.
3) La entidad de crédito presentó recurso de apelación, que fue estimado. El tribunal razonó que tanto el art. 1.2 de la Ley 57/1968 como la jurisprudencia que lo interpretan vienen considerando que la obligación de garantizar la devolución de las cantidades entregadas antes de la construcción o durante ella corresponde al promotor, habiendo quedado acreditado que en este caso ni se otorgó aval a la promotora con ese fin ni se abrió cuenta especial o separada para el ingreso de las cantidades que la compradora fuera abonando.
4) Contra dicha sentencia la compradora-apelada interpuso recurso extraordinario por infracción procesal —el cual fue desestimado—, y recurso de casación que resultó estimado.
Argumenta el TS que la jurisprudencia sobre la Ley 57/1968 está presidida por el rigor con el que dicha ley protegía a los compradores de viviendas para uso residencial, rigor que la Constitución no vino sino a reforzar en sus arts. 47 y 51.
Con base en esta línea jurisprudencial, el TS concluye que no cabe sino estimar el recurso planteado, porque «"la «responsabilidad» que el art. 1. 2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito no solo desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de "exigir"».
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